jueves, 22 de octubre de 2009

Informe de La Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia informó con fecha de ayer a la comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, su opinión respecto a las modificaciones o perfeccionamientos a la ley de Responsabilidad Penal Adolescente.
Lo leí apresuradamente y saliéndome de la objetividad del texto informativo les manifiesto mi enorme satisfacción por su contenido que refleja una enorme consonancia con los temas tratados por la mesa de trabajo en estos meses.
En los antecedentes que se tuvieron a la vista para su elaboración, destaca a mi juicio la labor encabezada por la colega juez Paola Robinovich, ya que contempla distintas visiones de problemática y muy destacablemente toma una posición, las más de las veces la que hemos creído correcta.
Es la buena noticia del día y del mes, la justicia especializada se abre paso, como dicen los españoles, "en hora buena".

miércoles, 21 de octubre de 2009

Reunión de hoy miércoles 21 de Octubre

Estimados participantes.



Hoy tenemos una reunión importante en la que daremos a conocer las cifras de RPA en los Tribunales Orales de Santiago, daremos cuenta de la visita realizada a los Centro de Internación Provisoria y de cumplimiento realizada la semana pasada y la reunión sostenida en la ciudad de Talca en la Corte de Apelaciones.

Los esperamos a las 16 horas en el 4° TOP.

miércoles, 14 de octubre de 2009

Reunión de Hoy Miércoles 14 de Octubre

Estimados participantes de la mesa.
Hoy se llevará a cabo la reunión de la mesa.
Esperamos su asistencia para conocer los datos estadísticos solicitados a la coordinación central y la experiencia de los operadores jurídicos de la región del Maule.

miércoles, 7 de octubre de 2009

INTERPRETACIÓN JURÍDICA “MEDIDAS CAUTELARES”

Ver documento completo

Colaboración de don ERIC MANUEL ESTRADA RASCÓN, juez de adolescentes, Estado de Chihuahua, México.

PRIMERA PARTE: CUESTIONES METODOLÓGICAS

SEGUNDA PARTE: POSITIVISMO FORMAL Y GARANTISMO PENAL.

OPINIÓN PERSONAL:

Nosotros consideramos a la ciencia jurídica, pero desde un punto de vista jusnaturalista racionalista, es decir, siempre considerando el respeto efectivo de los derechos humanos como punto central. Por lo que, un jusnaturalismo racionalista pero acotada en nuestro texto fundamental, es decir, en la Constitución. Por lo tanto nos consideramos GARANTISTAS. Pues compartimos el pensamiento de Luigi Ferrajoly.

Pues implica que a los derechos fundamentales se les debe tener un respeto efectivo, evitando sus violaciones a nivel del derecho positivo; y una vez que se actualice su violación, en la creación de instrumentos de control de la constitucionalidad que invalide y repare tal violación.

CARACTERÍSTICAS ESTADO CONSTITUCIONAL:

a) limitación al ejercicio del poder del Estado

b) distribución de competencias

c) respeto efectivo de los derechos fundamentales, desde el punto de vista de su contenido, sustancial y no sólo formal o nominal.

MEDIDAS CAUTELARES

TRATADOS INTERNACIONALES:

1.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

2.- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.


PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

II. FUENTES NORMATIVAS DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

a) En México, a nivel constitucional se encuentra establecido en el artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: “I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;”

b) En el ámbito internacional, se establece el principio de presunción de inocencia:

1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948, señala en su artículo XXVI que:

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 11, inciso 1, que:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se apruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto en firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A., el 19 de diciembre de 1966, aprobado 18 de diciembre de 1980 H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República, señala, en su artículo 14, inciso 2 que:

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José, Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 18 de diciembre de 1980, establece en su artículo 7, inciso 5, bajo el título “Derecho a la Libertad Personal”, que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin prejuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

5. La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 14 de diciembre de 1998, dispone en su artículo 18, inciso 2, que:

Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

6. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado por unanimidad en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre del año de 1989; dispone en su artículo 40.2. B. inciso i), que:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

c) EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO 2007

“Artículo 5. Presunción de Inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.”


d) EN LA LEY DE JUSTICIA ESPECIAL PARA ADOLESCENTES INFRACTORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

“Artículo 21.- Presunción de inocencia.

Todo adolescente deber ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho típico que se le atribuye.”

El procesalista argentino Alberto Binder[12] puntualiza que el principio de inocencia no dice que el imputado sea en verdad inocente, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado consiste en atribuir a toda persona un “estado de inocencia”. Y en virtud a esta presunción de inocencia, es el Ministerio Público quien tiene que probar la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. Asimismo que nadie puede ser considerado culpable si no es en virtud de una sentencia ejecutoriada, que emana de un juicio.

Este principio exige, que el acusado sea “tratado” como inocente durante la sustanciación del caso penal en su contra. La consecuencia más importante de esta exigencia, es el hecho de que obliga a tratarlo como inocente. Esto es consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, y en las limitaciones que necesariamente deben ser impuestas al uso excepcional de la coerción estatal durante el proceso penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o a la verosimilitud de la imputación[13].

Conclusión:

1. El derecho se puede interpretar de acuerdo a la postura epistemológica que utilice el operador del derecho (los Jueces), depende de la corriente ideológica que use tendrá un tipo de resolución.

2. Un sistema democrático se sustenta en valores democráticos, donde la legalidad y la legitimidad (el contenido) de los actos de poder del Estado, se justifican bajo el imperio de la ley, respetando de una manera efectiva el contenido de los valores que la sociedad considera importantes en un momento histórico determinado.

3. Contra la arbitrariedad del legislativo, se erigen los Jueces en una Institución muy importante del Estado, con la finalidad de impartir justicia, equidad, con pleno respeto a la dignidad del ser humano.

4. El Garantismo o Derecho Penal Mínimo, también constituye un positivismo, pero no clásico, sino un positivismo crítico del Sistema de Justicia Penal que impera en el Estado, donde analiza no sólo el ser del derecho, sino también el deber ser, los valores de la sociedad con pleno respeto del sujeto central que es la persona, de su dignidad.

5. Con el establecimiento del catalogo de delitos graves, ya sea a nivel constitucional o en las leyes secundarias, se establece un medio para buscar un fin del Estado. Mientras que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se concede mayor importancia en la legitimación de los medios para justificar y legitimar un fin.

6. Sabemos que no se puede evitar la imposición de la prisión preventiva, incluso es necesario, pero impongámosla con pleno respeto de los límites que exige la necesidad de cautela y los principios de última ratio y presunción de inocencia, proporcionalidad, grado de afectación al bien jurídico, que se erigen como un valuarte en contra de la agresión del Estado, a la esfera jurídica del imputado, protegiendo valores fundamentales para la sociedad.

7. En el análisis de la procedencia de las medidas cautelares (en especial la de prisión preventiva), la aplicación jurisdiccional de la misma debe ser la regla en atención a la legalidad y la legitimidad de la medida, pues el establecer su aplicación de oficio con el carácter de regla _ situación cada vez más frecuente_ en aras de luchar contra la criminalidad que sustenta en argumentos de urgencia y de seguridad pública es ciertamente inquietante y peligrosa. Es decir, el Juzgador debe considerar argumentos que legitiman la imposición de la misma, garantizando el respeto por la necesidad de cautela y del principio de última ratio y el otro de presunción de inocencia.